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domingo, 13 de agosto de 2023
Recupero de gastos por demora en el vuelo
Debía abordar el vuelo LA8528 que lo traía de regreso al país desde la ciudad de Nueva York el 24/07/15, con horario departida a las 19:30 horas, conexión en San Pablo y arribo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previsto para el día 25/07/15 a las 11horas. Sin embargo, el arribo se produjo el 27/07/15 a las 04:05horas, es decir que hubo un retraso de dos días.
Alternativas
de Vuelo y Responsabilidad del Pasajero
Ante el cambio de
itinerario, se ofrecieron alternativas de vuelo al pasajero. Aunque algunas de
estas alternativas implicaban vuelos prolongados y escalas largas, el pasajero
optó por adquirir un nuevo pasaje para asegurar un regreso oportuno debido a
sus obligaciones laborales.
La aerolínea
ofreció alternativas de vuelo tanto antes como en el día de la partida
original. La conducta del pasajero de adquirir un nuevo pasaje se consideró
lógica y comprensible dadas las opciones ofrecidas y las restricciones de
tiempo.
El vuelo de
regreso no pudo ser abordado por la propia responsabilidad del actor. En
efecto, el vuelo de regreso estaba previsto para el 24/07/15 a las 19:30 horas,
con arribo a destino a las 11:00 horas del día siguiente. Frente al cambio de
itinerario, la primera alternativa concreta que se le ofrece al actor el
21/07/15 preveía el regreso el mismo 24/07/15 a las 20:15 horas, pero con
arribo a Buenos Aires a las 20:30 horas del día siguiente, esto es, 24 horas de
vuelo. A su vez, el mismo día de la partida del vuelo -el 24/07/15- se le
ofreció una nueva alternativa similar al vuelo contratado originalmente,
dijeron los jueces.
“En estas
condiciones, mal puede endilgársele al actor no haber aceptado una alternativa
que preveía un vuelo de veinticuatro horas, con una escala de doce horas, ni
–mucho menos- no haber estado revisando permanentemente su correo electrónico.
Frente a estas soluciones que le ofrecía la aerolínea ante la reprogramación
del vuelo original, lógica fue la conducta desplegada por el actor, consistente
en la adquisición de un nuevo pasaje para asegurar un regreso digno al país, el
cual estaba –asimismo- condicionado por sus obligaciones laborales”, agregaron.
Seguro de
viajes y derechos por demora del vuelo
Uno de los
aspectos centrales del caso es si la aseguradora tenía la obligación de
pronunciarse sobre el derecho que el pasajero denunció. Según el artículo 56 de
la ley 17.418, la aseguradora debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado
en un plazo de treinta días. Esta obligación se aplica tanto a cláusulas de
caducidad como a cláusulas de exclusión de cobertura.
El artículo
establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del “derecho del asegurado”,
lo que abarca tanto cláusulas positivas como negativas del contrato de seguro.
La normativa busca eliminar la incertidumbre sobre la procedencia del derecho
reclamado y definir la cobertura.
Indemnización
y Daño Material
El pasajero
reclamó daño material por la compra de un nuevo pasaje y otros gastos en el
extranjero. El tribunal reconoció el daño material y otorgó una indemnización
de U$S 782,80 más intereses a la tasa del 4% anual. Sin embargo, en cuanto a
los gastos de hotel, comidas y traslados, se cuestionó la falta de evidencia de
dichos gastos y se mostró cautela al reconocer ciertas partidas
indemnizatorias.
Afirmaron que “sería
razonable suponer que, si el actor debió necesariamente incurrir en gasto al
haber tenido que pasar días adicionales en el exterior debido a la
reprogramación de sus vuelos, las circunstancias de la causa obligan a ser
cautos a la hora de reconocer determinadas partidas indemnizatorias. Ello así,
pues –reitero- llama la atención que no obre constancia alguna del pago de tres
noches de hotel –lo cual, generalmente, se realiza con tarjeta de crédito-,
sobre todo teniendo en cuenta que en su respuesta al correo electrónico que
Despegar le envió el 21/07/15 al actor, este dejó en claro su intención de
reclamar el resarcimiento por la situación por la que atravesaba (ver fs. 10).
A ello se suma la circunstancia de que el actor manifestó tener amigos en la
ciudad de Nueva York, además de que no hace mención alguna del lugar concreto
en el que teóricamente se hospedó.”
En consecuencia,
corresponde hacer lugar al daño material que reclama el actor, por la suma de
U$S 782,80, monto que llevará intereses desde el día en que fue realizado el
pago -25/07/15- a la tasa del 4% anual, por tratarse de una moneda extranjera.
“La desatención del
pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular
produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad,
que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no
requiere de prueba directa. El retraso y los inconvenientes en el viaje también
generaron daño moral al pasajero. La desatención del servicio de transporte
aéreo afectó su esfera íntima y dignidad, lo que justifica el resarcimiento del
daño moral. El tribunal elevó el monto reconocido en concepto de daño moral a
$100.000.”
Fuente:
www.derechoenzapatillas.com
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Debía abordar el vuelo LA8528 que lo traía de regreso al país desde la ciudad de Nueva York el 24/07/15, con horario departida a las 19:30 h...